CAPITULO SEGUNDO - Divorcio
Articulo 348º.- Nocion
El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio.
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Articulo 349º.- Causales de divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Articulo 333, incisos del 1 al 12."
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Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 5 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.
Articulo 350º.- Efectos del divorcio respecto de los conyuges
Por el divorcio cesa la obligacion alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los conyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignara una pension alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.
El ex-conyuge puede, por causas graves, pedir la capitalizacion de la pension alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-conyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este articulo cesan automaticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneracion y, en su caso, el reembolso.
Articulo 351º.- Reparacion del conyuge inocente
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legitimo interes personal del conyuge inocente, el juez podra concederle una suma de dinero por concepto de reparacion del daño moral.
Articulo 352º.- Perdida de gananciales por el conyuge culpable
El conyuge divorciado por su culpa perdera los gananciales que procedan de los bienes del otro.
Articulo 353º.- Perdida de derechos hereditarios entre conyuges divorciados
Los conyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre si.
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Articulo 354º.- Plazo de conversion
Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separacion convencional o de separacion de cuerpos por separacion de hecho, cualquiera de los conyuges, basandose en ella, podra pedir que se declare disuelto el vinculo del matrimonio.
Igual derecho podra ejercer el conyuge inocente de la separacion por causal especifica." (*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 6 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo modificado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Articulo 355º.- Reglas aplicadas al divorcio
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los articulos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.
Articulo 356º.- Corte del Proceso por reconciliacion
Durante la tramitacion del juicio de divorcio por causal especifica, el juez mandara cortar el proceso si los conyuges se reconcilian.
Es aplicable a la reconciliacion el ultimo parrafo del articulo 346.
Si se trata de la conversion de la separacion en divorcio, la reconciliacion de los conyuges, o el desistimiento de quien pidio la conversion, dejan sin efecto esta solicitud.
Articulo 357º.- Variacion de la demanda de divorcio
El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiendola en una de separacion.
Articulo 358º.- Facultad del juez de variar el petitorio
Aunque la demanda o la reconvencion tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separacion, si parece probable que los conyuges se reconcilien.
Articulo 359º.- Consulta de la sentencia
Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, sera consultada.
Articulo 360º.- Continuidad de los deberes religiosos
Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separacion de cuerpos no se extienden mas alla de sus efectos civiles y dejan integros los deberes que la religion impone.





