Articulo 332º.- Efecto de la separacion de cuerpos

La separacion de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitacion y pone fin al regimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vinculo matrimonial.

"

Articulo 333º.- Causales de la separacion de cuerpos

Son causas de separacion de cuerpos:

1. El adulterio.

2. La violencia fisica o psicologica, que el juez apreciara segun las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del conyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en comun.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por mas de dos años continuos o cuando la duracion sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comun.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinogenas o de sustancias que puedan generar toxicomania, salvo lo dispuesto en el Articulo 347.

8. La enfermedad grave de transmision sexual contraida despues de la celebracion del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta despues de la celebracion del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en comun, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separacion de hecho de los conyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo sera de cuatro años si los conyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no sera de aplicacion lo dispuesto en el Articulo 335.

13. La separacion convencional, despues de transcurridos dos años de la celebracion del matrimonio. (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a estos incisos por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Los Incisos 2 y 11 fueron modificados por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Articulo 334º.- Titulares de la accion de separacion de cuerpo

La accion de separacion corresponde a los conyuges.

Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la accion la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal especifica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.

Articulo 335º.- Prohibicion de alegar hecho propio

Ninguno de los conyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

Articulo 336º.- Improcedencia de separacion por adulterio

No puede intentarse la separacion de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provoco, consintio o perdono. La cohabitacion posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la accion.

Articulo 337º.- Apreciacion judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa

La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educacion, costumbre y conducta de ambos conyuges.(*)

(*) De conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la accion de inconstitucionalidad interpuesta contra este articulo (Exp. 018-96-I/TC), la referencia a la apreciacion por el Juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la educacion, costumbre y conducta de ambos conyuges ha quedado derogada; manteniendose vigente dicha apreciacion judicial solo en relacion a la injuria grave.

Articulo 338º.- Improcedencia de la accion por delito conocido

No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del articulo 333, quien conocio el delito antes de casarse.

Articulo 339º.- Caducidad de la accion

La accion basada en el articulo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demas casos, la accion esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.

Articulo 340º.- Efectos de la separacion convencional respecto de los hijos

Los hijos se confian al conyuge que obtuvo la separacion por causa especifica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro conyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona.

Esta designacion debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tios.

Si ambos conyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad asi como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

Articulo 341º.- Providencia judiciales en beneficio de los hijos

En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Articulo 342º.- Determinacion de la pension alimenticia

El juez señala en la sentencia la pension alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, asi como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.

Articulo 343º.- Perdida de derechos hereditarios

El conyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.

Articulo 344º.- Revocacion de consentimiento

Cuando se solicite la separacion convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta dias naturales siguientes a la audiencia. (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

"

Articulo 345º.- Patria Potestad y alimentos en separacion convencional

En caso de separacion convencional o de separacion de hecho, el juez fija el regimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos conyuges acuerden.

Son aplicables a la separacion convencional y a la separacion de hecho las disposiciones contenidas en los Articulos 340 ultimo parrafo y 341."(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Este

Articulo fue modificado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

"

Articulo 34º.- A.- Indemnizacion en caso de perjuicio

Para invocar el supuesto del inciso 12 del Articulo 333 el demandante debera acreditar que se encuentra al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los conyuges de mutuo acuerdo.

El juez velara por la estabilidad economica del conyuge que resulte perjudicado por la separacion de hecho, asi como la de sus hijos. Debera señalar una indemnizacion por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicacion preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pension de alimentos que le pudiera corresponder.

Son aplicables a favor del conyuge que resulte mas perjudicado por la separacion de hecho, las disposiciones contenidas en los Articulos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes." (*)

(*)

Articulo incorporado por el Articulo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Articulo 346º.- Efectos de la reconciliacion de los conyuges

Cesan los efectos de la separacion por la reconciliacion de los conyuges. Si la reconciliacion se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere despues de la sentencia ejecutoriada, los conyuges lo haran presente al juez dentro del mismo proceso.

Tanto la sentencia como la reconciliacion producida despues de ella se inscriben en el registro personal.

Reconciliados los conyuges, puede demandarse nuevamente la separacion solo por causas nuevas o recien sabidas. En este juicio no se invocaran los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.

Articulo 347º.- Suspension del deber de cohabitacion

En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los conyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligacion de hacer vida comun, quedando subsistente las demas obligaciones conyugales.

ホームページ制作、ホームページ作成006928006928SEOインプラント自己破産