LEY DE DIVORCIO

Modificacion Codigo Civil. Divorcio Ley 23.515

Sancionada: Junio 3 de 1987  Promulgada: Junio 8 de 1987  B.O.: 12/06/87

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


CAPITULO IX
De la separacion personal

Articulo 201. - La separacion personal no disuelve el vinculo matrimonial.

Articulo 202. - Son causas de separacion personal:

1. El adulterio;

2. La tentativa de uno de los conyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, complice o instigador;

3. La instigacion de uno de los conyuges al otro a cometer delitos;

4. Las injurias graves. Para su apreciacion el juez tomara en consideracion la educacion posicion social y demas circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5. El abandono voluntario y malicioso.

Articulo 203. - Uno de los conyuges puede pedir la separacion personal en razon de alteraciones mentales graves de caracter permanente, alcoholismo o adiccion a la droga del otro conyuge, si tales afectaciones provocan transtornos de conducta que impiden la vida en comun o la del conyuge enfermo con los hijos.

Articulo 204. - Podra decretarse la separacion personal, a peticion de cualquiera de los conyuges, cuando estos hubieren interrumpido su cohabitacion sin voluntad de unirse por un termino mayor de dos anos. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separacion, la sentencia dejara a salvo los derechos acordados al conyuges inocente.

Articulo 205. - Transcurridos dos anos del matrimonio, los conyuges en presentacion conjunta, podran manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comun y pedir su separacion personal conforme a lo dispuesto en el articulo 236.

CAPITULO X
De los efectos de la separacion personal

Articulo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los conyuges podra fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su carga se aplicaran las disposiciones relativas al regimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 anos quedaran a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interes del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los conyuges, quedaran a cargo de aquel a quien el juez considere mas idoneo. Los progenitores continuaran sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Articulo 207. - El conyuge que hubiera dado causa a la separacion personal en los casos del articulo 202, deberan contribuir a que el otro, si no dio tambien causa a la separacion, mantenga el nivel economico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijacion de alimentos se tendra en cuenta:

1. La edad y estado de salud de los conyuges;

2. La dedicacion al cuidado y educacion de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3. La capacitacion laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4. La eventual perdida de un derecho de pension;

5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los conyuges despues de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijara las bases para actualizar el monto alimentario.

Articulo 208. - Cuando la separacion se decreta por alguna de las causas previstas en el articulo 203 regiran, en lo pertinente, lo dispuesto en el articulo anterior en favor del conyuge enfermo, a quien, ademas , deberan procurarsele los medios necesarios para su tratamiento y recuperacion, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos conyuges.

Fallecido el conyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vinculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestacion sera carga de su sucesion debiendo los herederos prever, antes de la particion, el modo de continuar cumpliendola.

Articulo 209. - Cualquiera de los esposos, haya o no declaraciones de culpabilidad, haya o no declaracion de culpabilidad en la sentencia de separacion personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurarselos, tendra derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendran en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del articulo 207.

Articulo 210. - Todo derecho alimentario cesara si el conyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro conyuge.

Articulo 211. - Dictada la sentencia de separacion personal el conyuge a quien se atribuyo la vivienda durante el juicio, o que continuo ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podra solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolucion de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separacion personal, o si esta se declara en los casos del articulo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el conyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro conyuge, el juez podra establecer en favor de este una renta por el uso del inmueble en atencion a las posibilidades economicas de los conyuges y al interes familiar, fijando el plazo de duracion de la locacion. El derecho acordado cesara en los casos del articulo 210. Tambien podra declararse la cesacion anticipada de la locacion o de la indivision si desaparecen las circunstancias que el dieron lugar.

Articulo 212. - El esposo que no dio causa a la separacion personal, y que no demando esta en los supuestos que preven los articulos 203 y 204, podra revocar las donaciones hechas a la mujer en convencion matrimonial.

CAPITULO XI
De la disolucion del vinculo

Articulo 213. - El vinculo matrimonial se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos;

2. Por el matrimonio que contrajere el conyuge del declarado ausente con presuncion de fallecimiento;

3. Por sentencia de divorcio vincular.

CAPITULO XII
Del divorcio vincular

Articulo 214. - Son causas de divorcio vincular.

1. Las establecidas en el articulo 202;

2. La separacion de hecho de los conyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor de tres anos, con los alcances y en la forma prevista en el articulo 204.

Articulo 215. - Transcurridos tres anos del matrimonio los conyuges, en presentacion conjunta podran manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comun y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el articulo 236.

Articulo 216. - El divorcio vincular podra decretarse por conversion de la sentencia firme de separacion personal, en los plazos y formas establecidos en el articulo 238.

CAPITULO XIII
De los efectos del divorcio vincular

Articulo 217. - La sentencia de divorcio vincular producira los mismos efectos establecidos para la separacion personal en los articulos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

Los conyuges recuperaran su aptitud nupcial y cesara la vocacion hereditaria reciproca conforme a lo dispuesto en el articulo 3.574, ultimo parrafo.

Articulo 218. - La prestacion alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los articulos 207, 208 y 209 cesaran en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro conyuge.

CAPITULO XIV
De la nulidad del matrimonio

Articulo 219. - Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del articulo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los conyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebracion del matrimonio.

Articulo 220. - Es de nulidad relativa:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del articulo 166. La nulidad puede ser demandada por el conyuge incapaz y por los que en su representacion podrian haberse opuesto a la celebracion del matrimonio. No podra demandarse la nulidad despues que el conyuge o los conyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitacion, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;

2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del articulo 166. La nulidad podra ser demandada por los que podrian haberse opuesto a la celebracion del matrimonio. El mismo incapaz podra demandar la nulidad cuando recobrarse la razon si no continuare la cohabitacion, y el otro conyuge si hubiere ignorado la carencia de razon al tiempo de la celebracion del matrimonio y no hubiere hecho vida marital despues de conocida la incapacidad;

3. En caso de impotencia de uno de los conyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La accion corresponde al conyuge que alega la impotencia del otro, o la comun de ambos:

4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el articulo 175. La nulidad solo podra ser demandada por el conyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitacion dentro de los treinta dias de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

CAPITULO XV
Efectos de la nulidad del matrimonio

Articulos 221. - Si el matrimonio anulado hubiese sido contraido de buena fe por ambos conyuges producira hasta el dia en que se declare su nulidad todos los efectos del matrimonio valido. No obstante, la nulidad tendra los efectos siguientes:

1. En cuanto a los conyuges, cesaran todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepcion de la obligacion de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al articulo 209;

2. En cuanto a los bienes, sera de aplicacion a la sociedad conyugal lo dispuesto en el articulo 1.306 de este Codigo.

Articulo 222. - Si hubo buena fe solo de parte de uno de los conyuges, el matrimonio producira hasta el dia de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio valido, pero solo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad, en este caso, tendra los efectos siguientes:

1. El conyuge de mala fe no podra exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2. El conyuge de buena fe podra revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3. El conyuge de buena fe podra optar por la conservacion, por cada uno de los conyuges, de los bienes por el adquiridos o producidos antes y despues del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicacion del articulo 1.315, o exigir la demostracion de los aportes de cada conyuge a efectos de dividir los bienes en proporcion a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.

Articulo 223. - Si el matrimonio anulado fuese contraido de mala fe por ambos conyuges, no producira efecto civil alguno.

La nulidad tendra los efectos siguientes:

1. La union sera reputada como en el caso de la disolucion de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los conyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Articulo 224. - La mala fe de los conyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido tener, al dia de la celebracion del matrimonio, del impedimento o circunstancias que causare la nulidad. No habra buena fe por ignorancia o error de derecho.

Tampoco la hara por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

Articulo 225. - El conyuge de buena fe puede demandar, por indemnizacion de danos y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

Articulo 226. - En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos conyuges.

CAPITULO XVI
De las acciones

Articulo 227. - Las acciones de separacion personal, divorcio vincular y nulidad, asi como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberan intentarse ante el juez del ultimo domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del conyuge demandado.

Articulo 228. - Seran competentes para entender en los juicios de alimentos:

1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separacion personal, divorcio vincular o nulidad;

2. A opcion del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligacion o el del lugar de celebracion del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestion principal.

Articulo 229. - No hay separacion personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que asi lo decrete.

Articulo 230. - Es nula toda renuncia de cualquiera de los conyuges a la facultad de pedir la separacion personal o el divorcio vincular al juez competente, asi como tambien toda clausula o pacto que restrinja o amplie las causas que dan derecho a solicitarlos.

Articulo 231. - Deducida la accion de separacion personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podra el juez decidir si alguno de los conyuges deben retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a el, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Codigo y fijar los alimentos que deban presentarse al conyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos asi como las expensas necesarias para el juicio.

En el ejercicio de la accion por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusion de la validez legal del titulo o vinculo que se invoca.

Articulo 232: En los juicios de separacion personal o divorcio vincular no sera suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepcion de lo dispuesto en los articulos 204 y 214, inciso 2.

Articulo 233. - Durante el juicio de separacion personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciacion en caso de urgencia, el juez dispondra, a pedido de parte, medidas de seguridad idoneas para evitar que la administracion o disposicion de los bienes por uno de los conyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podra, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los conyuges.

Articulo 234. - se extinguira la accion de separacion personal o de divorcio vincular y cesara los efectos de la sentencia de separacion personal cuando los conyuges se hubieren reconciliado despues de los hechos que autorizaban la accion. La reconciliacion restituira todo al estado anterior a la demanda. Se presumira la reconciliacion, si los conyuges reiniciaran la cohabitacion.

La reconciliacion posterior a la sentencia firme de divorcio vincular solo tendra efectos mediante la celebracion de un nuevo matrimonio.

Articulo 235. - En los juicios contenciosos de separacion personal y de divorcio vincular la sentencia contendra la causal en que se funda. El juez declarara la culpabilidad de uno o de ambos conyuges, excepto en los casos previstos en los articulos 203, 204, primer parrafo y en el inciso 2 del articulo 214.

Articulo236. - En los caso de los articulos 205 y 215 la demanda conjunta podra contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1. Tenencia y regimen de vistas de los hijos;

2. Atribucion del hogar conyugal;

 

3. Regimen de alimentos para los conyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualizacion.

Tambien las partes podran realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidacion de la misma tramitara por via sumaria.

El juez podra objetar una o mas estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.


 

Presentada la demanda, el juez llamara a una audiencia para oir a las partes y procurara conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendran caracter reservado y no constaran en el acta. Si los conyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendra efecto alguno.

Si la conciliacion no fuere posible en ese acto, el juez instara a las partes al avenimiento y convocara a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las mismas deberan manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliacion. Si el resultado fuere negativo o el juez decretara la separacion personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitara a expresar que dichos motivos hacen normalmente imposible la vida en comun, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Articulo 237. - Cuando uno de los conyuges demandare por separacion personal podra ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podra ser reconvenido por separacion personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvencion de separacion personal, se declarara el divorcio vincular si tambien resultaron probados los hechos en que se fundo su peticion.

Articulo 238. - Transcurrido un ano de la sentencia firme de separacion personal, ambos conyuges podran solicitar su conversion en divorcio vincular en los casos de los articulos 202, 204 y 205. Transcurridos tres anos de la sentencia firme de separacion personal, cualquiera de los conyuges podra solicitar su conversion en divorcio vincular en las hipotesis de los articulos 202, 203, 204 y 205.

Articulo 239. - La accion de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

Uno de los conyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraido por su conyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgara previamente esta oposicion.

El superstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede tambien demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vinculo anterior.

La prohibicion del primer parrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La accion de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Publico sino en vida de ambos esposos.

Ningun matrimonio sera tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

Articulo 2o - Modificanse los articulos 133; 144, inciso 1; 243; 264, inciso 2; 271; 478; 531, inciso 4; 1.238; 1.239; 1.294; 1.306; 1.312; 3.574; 3.575 y 3.576 bis del Codigo Civil, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

Articulo 133. - La emancipacion por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de hailitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los articulos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tenga o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirira una vez alcanzada la mayoria de edad.

Articulo 144. - "...
1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente..."

Articulo 243:Se presumen hijos del marido los nacidos despues de la celebracion del matrimonio y hasta los trescientos dias posteriores a su disolucion, anulacion o la separacion personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere despues de los trescientos dias de la interposicion de la demanda de divorcio vincular,separacion personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Articulo 264. - "...

2. En caso de separacion de hecho, separacion personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicacion con el hijo y de supervisar su educacion...".

Articulo 271. - En caso de divorcio vincular, separacion personal, separacion de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

Articulo 478. - El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempenar la curatela.

Articulo 531. - "...

4. Vivir celibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente...".

Articulo 1.238. - Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales solo tendran efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el articulo 221, inciso 2 respecto del matrimonio putativo.

Articulo 1.239. - En cuanto a las donaciones hechas al conyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estara a lo dispuesto en los articulos 222, inciso 2 y 223, inciso 2.

 

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